http://iips.usac.edu.gt/wp-content/uploads/2021/11/Revista-Pol%C3%ADtica-y-Sociedad-2021.pdf
https://iips.usac.edu.gt/wp-content/uploads/2021/11/Revista-Pol%C3%ADtica-y-Sociedad-2021.pdf
RESUMEN
Ensayo que describe como a través del
desarrollo de la historia, se han ido perfeccionado los conceptos de potestad
soberana, establecimiento y ruptura de las relaciones diplomáticas entre
sujetos de Derecho Internacional. Aborda la facultad de los Estados y su papel
en el ejercicio de la soberanía, autonomía e independencia en la toma de
decisiones, así como el tema concerniente a los actos unilaterales de los
Estados como decisiones lícitas e intrínsecas en el ejercicio de sus facultades.
Palabras clave: potestad soberana, Estado, relaciones diplomáticas,
establecimiento de relaciones diplomáticas, ruptura de relaciones diplomáticas.
Autores:
Venicia Chang, Relacionista
Internacionales, Abogada, Docente. Universidad de Panamá, venichang@hotmail.com
José Ulises Lescure, Diplomático de Carrera, Docente. Ministerio de
Relaciones Exteriores, ulescure@mire.gob.pa
Tittle: THE
SOVEREIGN POWER OF STATES REGARDING THE ESTABLISHMENT AND RUPTURE OF DIPLOMATIC
RELATIONS
Abstract:
The Essay describes how throughout the development of history, the concepts of
sovereign power, establishment and rupture of diplomatic relations between
subjects of International Law have been evolved. It addresses the power of
States and their role in the exercise of sovereignty, autonomy and independence
in decision-making process, as well as the subject concerning unilateral acts
of States as legitimate and intrinsic decisions in the exercise of their
faculties.
Introducción:
Con la transformación del
Estado-Nación, los procesos globales, los nuevos enfoques de
las RI, el surgimiento de la sociedad civil internacional, la crisis del modelo
capitalista neoliberal, el carácter plurinacional y pluricultural del
Estado-Nación (Fuentes, 2017); han provocado que
el Estado se convierta en un ente cambiante. En este escenario de cambios, se
han ido desarrollando diversas crisis en nuestra región Centroamericana que nos
han conducido por diversas etapas constituidas por regímenes autoritarios y las
luchas constantes de los pueblos por la búsqueda y el mantenimiento de nuestras
democracias.
En
el contexto de lo antes señalado, abordaremos el tema de la potestad soberna
del Estado en el establecimiento y ruptura de las relaciones diplomáticas. Para
una mejor comprensión de la temática y del rol fundamental que juega el Estado
como pieza fundamental en el ejercicio de su soberanía y por ende de su jurisdicción,
desarrollamos conceptos, analizaremos la doctrina que se ha generado por
diversos autores y presentamos casos emblemáticos que han llevado a la
República de Panamá a romper relaciones diplomáticas en su desarrollo
historiográfico.
Desarrollo del tema:
Conceptualizar términos como el Estado y su potestad
soberana, desde un punto de vista axiológico, nos permitirá contar un marco de
referencia objetivo y necesario para definir terminológicamente cada uno y cómo
podemos utilizarlos para iniciar nuestros planteamientos y/o argumentos.
La palabra Estado fue utilizada por primera vez en el
siglo XVI por Nicolás Macchiavelo en su obra El Príncipe, con la expresión stato.
Estado deriva del latín status que significa orden. Para Jean Bodin, en su obra
La República
señalaba que “el Estado era un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo
que es común, con potestad soberana. La soberanía es el poder absoluto y
perpetuo de la República” (Suárez-Iñiguez, 1991). Max Weber concebía al Estado como un cuerpo
autónomo con jurisdicción territorial y monopolio sobre el uso coercitivo de la
fuerza dentro de su jurisdicción.
El Estado es concebido por el jurista panameño César Quintero, como aquella sociedad humana jurídicamente independiente de cualquier otra, que ocupa de manera estable un territorio definido dentro del cual mantiene un gobierno y constituido de elementos básicos como el territorio, la nación, el gobierno y la soberanía.
El artículo 1 de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados, de 26 de diciembre de 1933, señala que el mismo es un sujeto de Derecho Internacional y que debe reunir los siguientes requisitos: población permanente, territorio determinado, gobierno y la capacidad de entrar en relaciones con los demás Estado (dipublico.org, 2013). A su vez, Quintero define al Gobierno como la agencia a través de la cual se realiza la voluntad del Estado o sea de la sociedad políticamente organizada, y que ya había sido concebida desde aquella descripción que realizara Charles-Louis de Secondat, mejor conocido como Montesquieu, en el Espíritu de las Leyes, cuando plasmaba la división de los tres poderes del Estado.
Potestad es un término
jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y deber. La Real
Academia (RAE) lo define como el dominio, el poder, la jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo. Supone una derivación de la soberanía y coloca a su titular en una
posición de superioridad, lleva implícita una capacidad de fuerza.
En lo relativo a la soberanía, la misma ha sido definida
en diversas etapas de distintas formas y los cambios sufridos en el concepto
producto de la división entre la concepción divina y el Estado. Thomas Hobbes, gran teórico de las monarquías
europeas de su tiempo, creía
en el poder absoluto e indivisible. En su Leviatán, aborda el tema de la
soberanía como absoluta, indivisible e irrevocable, considerándose defensor del
poder ilimitado del Estado. El desarrollo, de los atributos y de la doctrina
tanto en el ámbito del derecho internacional como de las relaciones internacionales,
se han presentado cambios en el concepto de soberanía, la cual es uno de los
principios fundamentales de la teoría del propio Estado.
Dicho
lo anterior, podemos señalar que la potestad soberna del Estado es esa prerrogativa
que lo faculta para ejercer el poder dentro de su área de jurisdicción. Como
bien se apuntó desde siglos pasados -con esa idea leviatanista- del ejercicio
de los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y para que no quepa la menor
duda, sólo el Estado tiene esa facultad de ejercer la soberanía (ni personas
físicas ni morales).
Para
comprender ese desarrollo que mencionamos, es preciso que tengamos claro la
periodicidad de la Historia como ciencia. No se trata de ahondar en
tautologías, sino de poder entender los diversos escenarios. Así se sitúa la
referida división en cuatro períodos históricos: la Edad Antigua
(del 3,300 a.C. desde la invención de la escritura hasta el 476 d.C. con la
caída del Imperio Romano de Occidente), la Edad Media (desde el siglo V en el
476 d.C. hasta 1492 con el avistamiento de nuevas tierras que se les dio por
nombre América),
Edad Moderna (de 1492 hasta 1789 cuando se produjo la Revolución Francesa) y
la Edad Contemporánea (de 1789 hasta nuestros días). Aunado
a ello, resulta de especial interés tener claro como ha sido el hombre mismo
(homo sapiens) desde un punto de vista ontológico y que el mismo ha
evolucionado desde la propia concepción de nuestras comunidades primitivas[1]
hasta la realidad actual en el estudio al que nos abocamos.
Los orígenes de las relaciones diplomáticas son tan
antiguas como la historia de las propias sociedades humanas. A medida que surgían
las unidades políticas autónomas, surgió la imperiosa necesidad de relacionarse
y comunicarse entre sí. La costumbre internacional, aplicada desde la
antigüedad a través de norma consuetudinaria, primero con las figuras de los
mensajeros, luego se convertirían en negociadores y posteriormente conocidos
como cónsules y más tarde como embajadores, en donde desde esos tiempos los pueblos de todas
las naciones reconocían el estatuto de los funcionarios diplomáticos. Señala
Calduch que desde la antigüedad hasta el siglo XV, la diplomacia tenía un
carácter ambulante (Calduch, 1993) y que a partir de allí,
la diplomacia adquiere un carácter permanente.
La importancia de la Paz de Westfalia (1648)
para el estudio de las relaciones internacionales y el desarrollo del derecho diplomático,
radica en que fue el primer congreso diplomático moderno, el cual se basó en el
principio fundamental de soberanía nacional, dejando de lado las concepciones
feudalistas de la Edad Media y estableciendo lo que se conoce como integridad,
dando paso a las primeras apariciones de la concepción del Estado (Sistema Europeo
de Estados),
es decir, el predominio de las teorías de la existencia y supremacía del Estado
frente a la iglesia. Mientras
para el emperador Fernando II el Estado estaba al servicio de la religión, para
Armand Jean
du Plessis, conocido como el Cardenal de Richelieu, en cambio, la
religión debía subordinarse al interés del Estado (Rojas, 2004).
Para muchos autores desde el
Congreso de Viena de 1815 hasta la Primera Guerra Mundial, el
Derecho Diplomático adquiere mayor relevancia y las normas que se implementaron
eran de carácter obligatorio. A partir
de esta fecha hasta la actualidad, el Derecho diplomático se ha caracterizado
por la multilateralidad, por la práctica de la diplomacia en principio secreta,
y a través del paso de los años, se ha vuelto mucho más abierta. A ello toca
agregar, el desarrollo, las tecnologías, las comunicaciones que han permitido
grandes avances en el ejercicio de las funciones, iniciando las consultas y
trabajos necesarios para la positivización del mismo. En la Sexta Conferencia
Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba
en 1928, se abordaba materias de gran importancia en las relaciones
internacionales respecto a los derechos y deberes de los funcionarios
diplomáticos y la precedencia de los mismos. Así mediante el trabajo de la Comisión de Derecho
Internacional Público de las Naciones Unidas (Resolución N°885), se realizó el
proyecto, con el fin de regular las relaciones diplomáticas entre los Estados
del concierto internacional. A través de la Resolución N°1450 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, se convocaba a la Conferencia de Viena de 1961.
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD 61) es el principal
acuerdo de carácter multilateral en las relaciones diplomáticas, la cual se
celebró del 2 de marzo al 14 de abril de 1961 y participaron 81 delegaciones
procedentes de diversos Estados. La CVRD 61
consta de 53 artículos, los cuales se regulan las relaciones diplomáticas entre
los Estados. Entró en vigor el 24 de abril de 1964. Importante conocer que las referidas
relaciones tienen su base jurídica actual, en la CVRD 61 y de la cual 192
Estados forman parte hasta el 2018, de los 193 Estados que forman parte de las
Naciones Unidas, de la misma.
Las disposiciones que contempla la CVRD y sus protocolos adicionales, como lo
son el Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad y el Protocolo
facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de
controversias, se aplican como Derecho Internacional positivo.
La
CVRD 61en su preámbulo, se evocan los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas sobre la igualdad soberana de los Estados (principio de
igualdad jurídica de los Estados), el mantenimiento de la
paz y de la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad,
se reconoce las relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, el
desarrollo y las relaciones amistosas entre las naciones. De esta manera se
garantiza el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas en calidad de
representantes de los Estados y no en beneficio de las personas.
El establecimiento de
relaciones diplomáticas es una decisión inherente y soberana de los Estados. La
CVRD en su artículo dos, señala el establecimiento de las mismas y el envío de
misiones permanentes:
“Artículo 2
El establecimiento de relaciones
diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se
efectúa por consentimiento mutuo.”
En la
CVRD se encuentra la base legal para el establecimiento de las relaciones
diplomáticas (punto de vista internacional) y a través de los proceso de
ratificación por cada uno de los Estados, se asumen los compromisos que de la
misma se generen.
Los
Estados debido a principios establecidos en materia de Derecho internacional, han tomado los mismos y han
sido incorporados en los ordenamientos jurídicos nacionales, los cuales -hoy
día- forman parte de los bloques constitucionales.
La
Constitución Política de la República de Panamá recoge cláusulas en su
articulado sobre la organización del Estado (artículo 1), define los órganos
que lo constituyen (artículo 2) y establece el compromiso de nuestro país en el
cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas voluntariamente
como Estado soberano (artículo 4). Ello es importante porque se recoge en estos
tres artículos, la esencia misma de esa potestad del Estado de la cual hemos
venido exponiendo.
Así se establece que la
República de Panamá es un Estado
soberano e independiente, dirigido por un gobierno unitario, republicano
democrático y representativo (artículo 1):
“Artículo 1
La Nación panameña está organizada
en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá.
Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.”
La
democracia representativa es así definida en el poder político porque nuestra
forma de gobierno es unitaria, en la cual el poder del Estado es un solo centro
de autoridad y extiende su accionar a lo largo de todo el territorio nacional.
La representatividad se ejerce a través del poder político (gobierno) que emana
del pueblo pero es ejecutado por sus representantes elegidos por medio del sufragio
universal, en elecciones libres y periódicas.
En la
Constitución Política de la República de Panamá se establece la observancia a
la normativa del Derecho Internacional, cuando en su artículo 4 se señala que
acatamos las normas del Derecho Internacional, voluntariamente aceptadas.:
“Artículo 4
La República de Panamá acata las normas del Derecho
Internacional.”
El poder público, es
definido como el conjunto de instituciones por medio de las cuales el Estado
ejerce las funciones de supervisión y control, a través de las cuales mantiene
las relaciones (diplomáticas) con las demás naciones que conforman la comunidad
internacional. Los poderes públicos del Estado tienen su fundamento jurídico en
el derecho que el pueblo le confiere al gobierno para administrarlo (cada cinco
años), el cual se ejerce a través de los Órganos o poderes (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial), como lo establece la Carta Magna:
“Artículo 2
El Poder Público sólo emana del
pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio
de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y
separadamente, pero en armónica colaboración.”
En el artículo 176
del Título VI de la norma constitucional panameña, se expresan las funciones
del Órgano Ejecutivo, en la cual empodera al Presidente de la República de
funciones inherentes al ramo de la administración pública respectiva, a la vez
que en el artículo 184 del mismo título, se le encomienda el ejercicio al
Presidente con la ayuda y participación del Canciller -supeditado al Presidente-
para dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios
internacionales:
“Artículo 176
El Presidente de la República
ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo
respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en
cualquiera otra forma que determine esta Constitución.”
“Artículo 184
Son atribuciones que ejerce el
Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
…//
9. Dirigir las relaciones
exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán
sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir
agentes diplomáticos consulares.”
De
esta manera la Constitución faculta al Presidente de la República a dirigir las
relaciones exteriores con la participación del Canciller. Entiéndase por
dirigir, la facultad que le otorga la Constitución para administrar las
relaciones internacionales en materia de establecimiento, fortalecimiento,
suspensión o ruptura de las relaciones diplomáticas del Estado Panameño con
otros Sujetos de Derecho Internacional, por medio de la conducción de una
política exterior basada en el interés nacional.
La Ley 28, de 7 de
julio de 1999, por la cual se dicta la Ley orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y se establece la Carrera Diplomática y Consular, es el
instrumento jurídico que desarrolla la referida facultad del Presidente de la
República, cuando en su artículo 2 hace eco del artículo 184 de la Constitución
que a la letra dice:
“Artículo 2
El Presidente de la República
dirige las relaciones exteriores y determina la política exterior del Estado
panameño con la participación del Ministro del ramo.”
Queda
claramente entendido tanto en la Constitución de la República como en la Ley
28, la facultad de manera directa del Presidente para conducir la política
exterior del Estado con el apoyo del Canciller. Es importante soslayar que a
través de la Ley supra citada, se estableció el Consejo Nacional de Relaciones
Exteriores (CONAREX) que constituye la
instancia de consulta del Ministro de Relaciones Exteriores sobre
materias relacionadas con la política exterior panameña, el cual está presidido
por el Canciller e integrado por personalidades de la vida pública y privada,
nombradas ad honorem por el Órgano Ejecutivo, a propuesta del Ministro de
Relaciones Exteriores. Se reúne tres veces al año o cuando fuera convocado
extraordinariamente por el Canciller y el cual sólo conocerá de los temas en
materia de política exterior que tenga a bien el Ministro poner en su conocimiento.
De más está en señalar que no existe ninguna norma jurídica que establezca la
obligatoriedad de dar a conocer a esta instancia consultiva del Canciller,
todos los temas de su agenda o los que le hayan sido instruidos por parte del
Presidente de la República.
A nivel del Órgano Legislativo, existe la
Comisión de Relaciones Exteriores, tiene funciones descritas en el Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, las cuales solamente se
revisten con un carácter de emitir concepto y opinión:
“Artículo
61
Relaciones Exteriores. La Comisión de
Relaciones Exteriores tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de
ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1.
Los
tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales.
2.
Los
asuntos relativos al mantenimiento de las relaciones del Estado panameño con
los Estados extranjeros.
3.
Servicio
del Cuerpo Diplomático y consular de la República.
4.
Reclamos
que, por cualquier motivo, hagan los diplomáticos o los gobiernos extranjeros.
5.
El
Protocolo y Ceremonial del Estado y la Carrera Diplomática.
6.
La
participación de la República de Panamá en la Organización de las Naciones
Unidas y en todos los organismos internacionales, regionales, subregionales, de
los cuales la República de Panamá sea miembro.”
Dicho lo anterior podemos colegir
que es esa potestad soberana de los Estados la que le permite proclamar actos
unilaterales
como reconocer Estados y gobiernos, establecer, suspender y romper relaciones diplomáticas y consulares,
suscribir tratados, convenios y contratos, etc., como actos intrínsecos
inherentes y exclusivos de los Estados. Con lo que hemos estado mencionando en
párrafos anteriores, la Constitución Política, le brinda a los gobiernos, la
representatividad que necesitan para darle legalidad a los actos unilaterales
que en su nombre realicen y que los mismos no contravengan las normas del
Derecho Internacional, los Pactos, los Tratados que se hayan a bien suscritos.
Es por ello, que con base a esa autonomía, independencia y soberanía con la
cual profesan los Estados, a través de sus actos unilaterales que en su nombre
(Estados) se realizan y respetando los principios y las normas de las cuales
venimos hablando, se le reconoce al titular (Presidente), la legitimidad de
dirigir las relaciones exteriores de los Estados, la toma de las decisiones y
con base a los intereses nacionales, identificados y expuestos en los Planes
Estratégicos de los Gobiernos (PEG quinquenales).
La República de Panamá ha mantiene
relaciones diplomáticas (hasta febrero de 2021), con 151 Estados de los 193 en
el concierto internacional. En este escenario es preciso acotar que mantenemos
56 embajadas en el exterior, 122 consulados y 14 representaciones
internacionales.
En lo relativo a la ruptura de
relaciones diplomáticas, se hace necesario definir los conceptos que del tema
se pueden correlacionar. La RAE ha descrito ruptura como el rompimiento de
relaciones. También define la ruptura de relaciones diplomáticas como la medida
para poner fin a las relaciones diplomáticas por razones políticas.
Las causas de la ruptura de las
relaciones diplomáticas, por su propia naturaleza suelen ser casuísticas, por
lo que de hecho, le pone un difícil trabajo a la doctrina para poder
enumerarlas, y aún enumerándolas, es potestad de los Estados, tomar la decisión
y justificar las mismas en los mejores intereses de sus pueblos. Valariño
considera que la ruptura de relaciones diplomáticas puede ser consecuencia de 3
situaciones: el deterioro de las relaciones bilaterales, los actos de un Estado
considerados odiosos por otro y por una decisión colectiva de una organización
internacional (Vilariño). Pérez-Desoy Fages
señala que la ruptura de relaciones diplomáticas es la culminación de un
proceso de deterioro de las relaciones bilaterales entre dos países, que
acostumbra (aunque no siempre) a responder a un crescendo de gestos perfectamente
identificables en la práctica diplomática (Pérez-Desoy, 2020).
Mientras que el establecimiento de
relaciones diplomáticas requiere del consentimiento del otro Estado, la ruptura
es un acto de carácter unilateral (Martínez, 1982), discrecional de cada Estado y
jurídicamente lícito (Jara, 1989). La ruptura puede
darse por muchas causas y/o razones. No necesita aval ni visto bueno ni seguir
algún procedimiento establecido, salvo lo que dicten los ordenamientos internos
de los Estados.
En la CVRD 61 que rige las relaciones
diplomáticas como hemos mencionado anteriormente, no aborda de forma exhaustiva
las causas de la ruptura de las relaciones diplomáticas y en este tema, sólo
hace única mención en el artículo 45:
“Artículo 45
En caso de ruptura
de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una
misión de modo definitivo o temporal:
a.
el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de
conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos;
b.
el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión,
así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado
receptor;
c.
el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses
de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.”
El artículo
antes citado, no hace referencia a la ruptura de relaciones diplomáticas per
se, sino a las consecuencias de las mismas, a la vez que señala que al darse
una ruptura por la causa más habitual (no la única) como es la escalada de
tensiones políticas que generan una crisis bilateral y que en ocasiones puede
incluso culminar en un enfrentamiento bélico. No todas las crisis siguen una
secuencia lineal ni todas las rupturas obedecen a un patrón de un conflicto
directo. Así la CVRD no aborda ni la forma que debe adoptar el acto unilateral
(diplomático) de ruptura de relaciones diplomáticas entre los Estados ni regula
de manera específica la ruptura; simplemente se limita a imponer algunas
obligaciones al Estado receptor
y a enunciar derechos del Estado
acreditante.
Es importante señalar que en ocasiones cuando se producen crisis bilaterales,
los Estados recurren a la adopción de medidas, como la convocatoria de
embajador, la
expulsión de diplomáticos de rango inferior al del embajador,
la llamada a consultas del embajador,
la expulsión del embajador,
la retirada del embajador
y la suspensión temporal de las actividades de la embajada.
Para Santiago Martínez “la ruptura
es una decisión unilateral de un estado (u otro sujeto de Derecho
Internacional) de poner fin a las relaciones diplomáticas que vienen
manteniendo con otro Estado. Lo mismo que el establecimiento, la ruptura de
relaciones es una libre facultad de cada Estado, es un acto de carácter
soberano y en consecuencia cada uno es libre de determinar cómo ha de llevar a
cabo tal acción…” (Martínez, 1982).
Resulta prudente destacar que en
los tres principales textos que han regido y rigen el tema de relaciones diplomáticas
(el Reglamento de Viena de 1815, la Convención de La Habana de 1928 y la CVRD
de 1961), no hacen mayor referencia al tema de la ruptura. Para ilustrar un
poco más el tema, es importante señalar que en el escenario del Congreso de
Viena de 1815, el Reglamento de Viena de 19 de marzo de 1815, abordó temas
sobre la clasificación y precedencia de los enviados
diplomáticos y estableció las primeras normas sobre la misma. En lo relativo a
la Convención de La Habana conocida también como la VI Conferencia
Panamericana, se estableció los principios generales sobre la materia
diplomática y reglamentó las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios
diplomáticos. No obstante, en ninguna de las dos convenciones mencionadas, se
aborda el tema de la ruptura de las relaciones diplomáticas. En la CVRD 61, se
normó como señalamos en párrafos anteriores, el establecimiento de relaciones
diplomáticas entre los Estados, diciendo muy poco, para no decir, casi nada,
del tema sobre el rompimiento de relaciones diplomáticas entre los Estados. A
su vez, la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 41, aún cuando
contempla la figura de ruptura de relaciones diplomáticas como posible decisión
en caso de “amenaza a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”,
no se regula la materia. Podemos señalar que ha sido la doctrina, la que ha
desarrollado el tema para arrojar un poco más de luz y elementos de juicio para
discernir sobre este particular en las relaciones entre los Estados.
En el caso de nuestro país, el tema
sobre la ruptura de relaciones diplomáticas, no es abordado. Ello se puede corroborar
al revisar la Constitución Política (vigente), la Ley 28 de 1999 y sus modificaciones.
De la misma manera a nivel de instancias establecidas en la Cancillería, como
es el caso del Consejo Nacional de Relaciones Exteriores (CONAREX que es un consejo
de consulta) y de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Nacional
de Diputados, el tema no está regulado; ya que los mismos son potestad absoluta de quien
dirige las relaciones exteriores por mandato constitucional, que es facultad
exclusiva del Jefe del poder Ejecutivo. En nuestro ordenamiento
jurídico, la reciente potestad para realizar este acto de carácter unilateral,
no está contenida en ninguna norma ni se ha generado un procedimiento (local)
que señale bajo qué condiciones o causas se pueden romper las relaciones
diplomáticas porque las mismas quedan a discrecionalidad de quien está
facultado para ejercer el poder. Por otro lado, si ello no está definido, menos
podríamos hablar o creer que exista un procedimiento de aprobación entre los
diversos estamentos de consulta y los que podrían emitir concepto. En la
práctica consuetudinaria, la ruptura puede ser notificada por parte del
Presidente de la República o el Canciller - de manera verbal- ya que son los
que por la facultad otorgada en la Carta Magna, ostentan la legitimidad en la
actuación.
En el desarrollo de nuestra vida
republicana, se han producido rupturas de las relaciones diplomáticas por variadas
razones y en diversos contextos históricos y cada gobierno de turno, en manos
del Jefe del Ejecutivo, ha tomado la decisión con base al interés nacional y
haciendo uso de eso que se denomina, potestad soberana:
1. En 1921 cuando se escenificó la
Guerra de Coto contra Costa Rica y se produjo la pérdida de parte del
territorio panameño. Fugía como Presidente de la República, el Dr. Belisario
Porras. Esta guerra fue un conflicto bélico ocurrido entre el 21 de febrero y
el 5 de marzo de 1921. El problema limítrofe entre Panamá y Costa Rica, desde
la época colonial no estuvo bien demarcados, lo que condujo en ocasiones a
vaivenes sociopolíticos sobre el particular. Con la independencia de
Panamá de España, el 28 de noviembre de 1821 y la unión voluntaria a Colombia,
el problema se volvió mucho más latente y para los años de 1856 (Tratado
Herrán-Calvo), 1865 (Tratado Valenzuela-Castro) y 1876 (Tratado
Correoso-Montúfar) se realizaron tratados limítrofes, los cuales no fueron
ratificados por ninguno de los dos Estados, lo que condujo a que el 25 de
diciembre de 1880, decidieran someterse al arbitraje limítrofe, pero este acuerdo
fue desconocido por Colombia. Para 1896, se firma la convención
que sería arbitrada por Emile Loubet, presidente de Francia, quien el 11 de
septiembre de 1900, emitió su fallo (Fallo Loubet) que no fue aceptado por Costa
Rica, en el cual se le otorgaba a Colombia la cuenca del Río Sixaola. Al
producirse la separación de Panamá de Colombia, se iniciaron negociaciones.
En 1904, Costa Rica acreditó una
delegación a cargo de Leónidas Pacheco para arbitrar nuevas conversaciones con
nuestro país. Se firmaría el Tratado de Límites Guardia-Pacheco en 1905. El 17 de marzo de 1910, se firmó la Convención
Anderson-Porras
en la ciudad de Washington, en la cual se acordó dar como válida la línea del Laudo
Loubet en
la vertiente del Pacífico, desde Punta Burica hasta el Cerro Pando, y someter el
arbitraje a Edward Douglass White, Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos la cuestión de cuál era la correcta interpretación y
verdadera intención de la línea del Laudo Loubet en la vertiente del Caribe,
desde el Cerro Pando hasta la costa (Ticopedia, s.f.). Así se dicta
el conocido Fallo White, de 12 de septiembre de 1914, el mismo beneficiaba a
Costa Rica, concediéndole el disputado Valle de Talamanca o Sixaola en desmedro
de la República de Panamá, que perdió una sección importante de costa marítima.
Los hechos de la guerra se
desarrollaron cuando el 21 de febrero de 1921, el gobernador de Chiriquí, recibe un telegrama
del coronel Héctor Zúñiga Mora, quien ejercía funciones en el Golfo Dulce y le
informa que con base al Fallo White de 1914, habían tomado la
región de Coto, izaron la bandera de Costa Rica y anularon los arrendamientos
de cocales que mantenía Panamá en el área. El Presidente Belisario Porras,
delegó responsabilidad en el general Manuel Quintero Villarreal (veterano de la
Guerra de los Mil Días) y puso a disposición de éste, 100 hombres armados, más
50 hombres armados de la provincia de Chiriquí y 13 voluntarios de Bugaba los
cuales partieron hacia Coto; aunado a las manifestaciones de apoyo del pueblo
panameño en la ciudad capital, en contra de las actividades ticas que se
realizaban en el área en disputa. Para el 27 de febrero, la región que había
sido invadida por tropas ticas, era reconquistada por el ejército panameño. La
guerra se libró en dos lugares. El primer lugar fue en Pueblo Nuevo de Coto y
en los alrededores del río Coto en el sector del Pacífico. En esta área las
fuerzas costarricenses sufrieron la derrota. El segundo escenario fue en el
Atlántico, al oeste de la provincia de Bocas del Toro, los costarricenses
obtuvieron la victoria. El conflicto toma un giro inesperado desde el 4 de
marzo, cuando en la bahía de Charco Azul, en Chiriquí, apareció el acorazado
Pennsylvania con órdenes de proteger a los ciudadanos e intereses
estadounidenses en la zona. Igualmente apareció el crucero Sacramento en la
costa atlántica el 5 de marzo. Panamá
fue obligada por los Estados Unidos a aceptar el fallo White(1914) y a ceder la
región de Coto a Costa Rica y provocando el rompimiento de las relaciones diplomáticas
entre ambos países, hasta que en 1928, esas relaciones fueron restablecidas (Rica, s.f.). Los
problemas limítrofes entre ambos países fueron superados definitivamente con la
firma del tratado Arias- Calderón Guardia en 1941.
2.
En
1941, en el contexto de la Segunda Guerra Mundial, Panamá le declaró la guerra
al Imperio del Japón. Fungía como Presidente de la República, Don Ricardo
Adolfo de la Guardia Arango.
Japón
estableció relaciones diplomáticas con Panamá el 7 de enero de 1904, dos meses
después de que Panamá se convirtiera en República el 3 de noviembre de 1903. La
historia de los intercambios entre ambos países se remonta al período anterior
a la separación de Panamá de Colombia. Con el estallido de la
Segunda Guerra Mundial en 1939, se empiezan a producir alianzas estratégicas en
ambos frentes (Aliados y el Eje). A través de la Declaración de Panamá (1939),
nuestro país se planteaba una neutralidad en la conflagración mundial, sin
embargo el panorama cambió, cuando los Estados Unidos sufre el ataque a Pearl
Harbor el 7 de diciembre de 1941, lo que condujo a que los países
iberoamericanos le declararan la guerra al Eje. Es dentro de este escenario que
Panamá le declaró la guerra a Japón y se produce el
rompimiento de relaciones diplomáticas, a la vez que se tomaron medidas para
resguardar el Canal de Panamá. La Asamblea Nacional emitió la Resolución 1 de 8
de diciembre de 1941 (un día después del ataque a Pearl Harbor)
Podemos hablar de una alianza hemisférica, que en ocasiones
llegó hasta la violaciones de derechos, debido al estigma y a las precauciones
que los diversos Estados tomaron para combatir las acciones del Eje.
A manera de ejemplo, citamos
el caso de México, que le tocó librar batallas en dos frentes: envió
tropas para combatir a los ejércitos del Eje, y al mismo tiempo mantuvo bajo
vigilancia especial a miles de japoneses y sus familias que vivían en el país. Este
último planteamiento lo vemos reflejado cuando el joven Masao Imuro fue
detenido por escribir una carta donde aseguraba que pondría una bomba en el
Canal de Panamá, y asesinaría al presidente estadounidense Franklin Delano
Roosevelt. Aunque se comprobó que el inmigrante no tenía forma alguna de cumplir
sus deseos, fue encarcelado sin juicio durante siete años. Dejó la prisión en
1949 (Nájar, La desconocida guerra de
México contra los japoneses, 2012).Guerra que sirvió de
excusa para que se le impusiera a nuestro país el Convenio Wilson-Fábrega de
1942.
3.
Debido a los sucesos del 9, 10 y 11 de enero de
1964, en los cuales se produjeron 22 muertos debido al desconocimiento de la
Declaración Conjunta Chiari-Kennedy, Panamá rompe relaciones
diplomáticas con los Estados Unidos. Fungía como Presidente de la República,
Don Roberto Chiari, conocido como el Presidente de la Soberanía.
El 30 de
diciembre de 1963, el Gobernador de la Zona del Canal, General Robert Fleming, anunció
que a partir del 1 de enero de 1964, la bandera de los Estados Unidos no
ondearía frente a las escuelas. Sin embargo, el 03 de enero de 1964, la Policía de la Zona, izó
la bandera de los Estados Unidos frente al monumento a los héroes de la guerra,
en Gamboa, sin izar la bandera panameña, en abierta violación del Acuerdo
Chiari-Kennedy.
Para el 7 de
enero, estudiantes de la Escuela Superior de Balboa, procedieron a izar la
bandera norteamericana en su respectivo plantel sin izar la bandera panameña.
Cabe mencionar, que durante los 2 días siguientes, montaron guardia, tanto los
residentes de la Zona del Canal como los estudiantes del colegio, con el objeto
de impedir que las autoridades arriaran la bandera estadounidense.
El 9 de enero
de 1964, cerca de 200 estudiantes del Instituto Nacional, deciden izar la
bandera panameña en la asta de la escuela de Balboa y de esa manera cumplir con
la Declaración existente entre Panamá y los Estados Unidos. Al llegar a Balboa,
sólo se les concedió permiso a 6 estudiantes panameños para que izaran la
bandera nacional, que se encontraba frente al edificio de la Escuela. Al
iniciar a cantar las notas del Himno Nacional, los estudiantes zoneitas se
burlan y se lanzan contra los estudiantes institutores, desgarrando y
ultrajando la bandera panameña para luego echarlos y perseguirlos por el área.
Noticia que se diseminó rápidamente, lo que ocasionó que centenares de personas
se conglomeraran en la Avenida de Los Mártires. Las fuerzas del Ejército de los
Estados Unidos acantonadas en la Zona del Canal, utilizando la fuerza y sus
armas, entraron en acción y ocasionaron en las primeras horas de la noche del 9
de enero, más de 100 heridos y 6 muertos en la ciudad de Panamá. La agresión
por parte del gobierno de la Zona del Canal, continuó durante los días 10 y 11
de enero, tanto en las ciudades de Panamá y Colón. El 11 de enero, el número de
víctimas fatales, se cifraba en 22 muertos y más de 500 heridos.
Esta agresión
estadounidense exacerbó el sentimiento nacional, al punto que el Presidente
Roberto Chiari, tomó la decisión de romper relaciones diplomáticas con los
Estados Unidos y este acto unilateral, se registró en la historia (hasta ese momento)
en que un Estado latinoamericano, por iniciativa propia, haya roto relaciones
con la gran potencia, a la vez que tomaba todas las medidas y lo denunciaba en
el concierto internacional como agresor ante la Organización de Estados
Americanos (O.E.A.) y ante la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) y
condicionó el restablecimiento de las mismas (relaciones diplomáticas), al
compromiso formal de los Estados Unidos de negociar un nuevo tratado que le
pusiera fin al período revisionista del Tratado Hay-Bunau Varilla y a sus
enmiendas; que se revisara los hechos que condujeron a los actos del 9, 10 y 11
de enero en donde se exigía la eliminación del concepto de perpetuidad y a la
recuperación de la soberanía en todo el territorio, la retirada de las bases
militares y el reconocimiento del legítimo derecho de los panameños a gozar de
los beneficios que generaba el Canal de Panamá.
4.
El 26 de mayo de 1992, la República de
Panamá, rompe relaciones diplomáticas con la República del Perú. Fungía como
Presidente de la República, Guillermo Endara Galimany.
El 4 de septiembre de 1990, el presidente de la República,
Guillermo Endara Galimany y el ministro de Relaciones Exteriores, Julio Emilio
Linares, emitieron el Decreto No.364, “Por el cual se establecen reglas para el
no reconocimiento de gobiernos surgidos de golpes de Estado o de fraudes
electorales”.
El
5 de abril de 1992, se producía un autogolpe de Estado en Perú que se ha
conocido en la historia como Fujimorazo, el cual fue auspiciado por el
presidente Alberto Fujimori y que contó
con el respaldo de las Fuerzas Armadas, en el cual se disolvió el Congreso, se
dio la intervención en el Órgano Judicial, en el Consejo Nacional de la Magistratura,
en el Tribunal de Garantías Constitucionales, en el Ministerio Público y en la
Contraloría General de la República; además de la persecución política que se
emprendió contra los grupos de oposición. El gobierno peruano ordenó arrestos
domiciliarios y secuestró a un número plural de personas violándole sus
derechos.
La
comunidad internacional reacciona y se promovieron diversas acciones como fue
la expulsión del Grupo de Río; Estados Unidos de América, a través del
presidente George Bush, suspende los intercambios económicos y militares;
países como Argentina (Raúl Alfonsin), Brasil (José Sarney), Colombia
(Belisario Betancur) y Uruguay (Julio María Sanguinetti) a través de comunicado
condenaban el golpe de Estado. Por otro lado, los ministros de Relaciones
Exteriores de las 34 naciones de la OEA, reunidos el 12 de abril de 1992, en
Washington D.C, Estados Unidos, evaluaban la situación en el Perú.
La acción
unilateral por parte de Panamá, en romper relaciones diplomáticas con Perú, se
dio en el marco de la condena por parte del gobierno panameño por el autogolpe dado
por Alberto Fujimoni, presidente de Perú y en donde la comunidad internacional,
a través de la Organización de Estados Americanos (OEA), solicitaban el
restablecimiento de la democracia. Panamá se convertía en la segunda nación,
después de Venezuela, de romper relaciones diplomáticas con Perú a la vez que
sí se garantizó y se continuó con el ejercicio de las funciones consulares.
5.
El 13 de junio de 2017, la República de
Panamá, rompe relaciones diplomáticas con la República de China (Taiwán).
Fungía como Presidente de la República, Juan Carlos Varela.
La
migración asiática, especialmente la china, se remonta al siglo XVI cuando se
inaugura entre México y las Filipinas el Galeón de Manila (Pulido, 2013) y de esta manera,
fueron llegando a tierras americanas. En Panamá, como lo ha manifestado el
investigador Ramón Mon, la migración china se dio en oleadas, ligadas a los
diversos momentos históricos y de desarrollo nacional. Ya en el siglo XIX, la
presencia china estuvo ligada íntimamente con ese desarrollo nacional. Debido a
la construcción del primer ferrocarril transcontinental y transístmico en el
mundo, el cual se construiría en Panamá, por lo cual se hizo necesario mano de
obra para realizar los trabajos. Así se registraría en nuestra historia, la
primera oleada de migrantes extranjeros y extracontinentales, producto tal vez
de la Guerra del Opio o por el atractivo que representaba la fiebre del oro de
California. La Publicación del 1 de abril de 1854, del Panama Herald, registró
la llegada del bergantín Sea Witch con 705 trabajadores chinos para la Panama
Railroad Company. A partir de esa fecha, fue creciendo en número, la cantidad
de chinos en Panamá. Para 1889, la presencia china, se dedicaban a diversas
actividades de servicios (abarroterías, lavanderías u hortalizas) que para la
época, servían en la iniciativa y actividades que se desarrollaban durante la
construcción del Canal por parte de los franceses. Para finales del siglo XIX,
la población china ascendía a 3,000 individuos ubicados en las ciudades
transístmicas de Panamá y Colón (Tam, 2004).
A inicios del siglo XX, se produciría otra oleada migratoria china para la
construcción del Canal de Panamá por parte de los estadounidenses (1904-1914).
Durante esta última oleada, la República de Panamá, entabló relaciones
diplomáticas con la República de China en 1912.
Luego
de la Segunda Guerra Mundial, el inicio de la Guerra Fría y la victoria
comunista en la Guerra Civil China en 1949, marcó la división de China en dos
(2) Estados. Los comunistas liderados por Mao Tse Tung, quien conducía la
República Popular de China y el antiguo régimen de la República de China,
liderada por Chiang Kai Shek, que se repliega a la isla de Taiwán, desde donde
querían organizarse para conquistar el continente.
En
ese escenario, la República de China (Taiwán) conservó su asiento en la
Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), situación que cambia durante los
años 70 cuando la mayor parte del mundo pasó a reconocer a la República Popular
de China y se le reintegra su asiento en la referida organización. Mediante la
Resolución 2758 de la Asamblea General de la O.N.U. de 25 de octubre de 1971,
se reconoció:
a)
A
la República Popular de China (RPC) como el único representante legítimo de
China en la O.N.U. y expulsó a los representantes de la República de China
(Taiwán)
b)
Restituyó
los legítimos derechos de la República Popular de China en la O.N.U.
El
reconocimiento de la República Popular de China, se realizó con base y
acogiéndose al principio de Una Sola
China, una posición política que sigue vigente y según la cual una sola
nación-estado llamada China (China continental, Hong Kong, Macao y Taiwán), son
parte de esa única entidad nacional denominada China.
En el año 2007, la República de China (Taiwán), solicita ser
miembro de la ONU al entonces Secretario General Ban Ki-moon, solicitud que fue
rechazada, basada en la Resolución 2758 de la organización y apoyándose en el
principio de Una Sola China.
Hasta el año 2019, 180 naciones habían
reconocido como Estado a la República Popular de China y 15 le seguían
manteniendo el reconocimiento a la República de China (Taiwán).
Por lo antes señalado, el Gobierno de la República Panamá con base
al Principio de Una sola China, tomó la decisión de romper relaciones
diplomáticas con la República de China (Taiwán), el 13 de junio de 2017 y de
manera inmediata estableció relaciones diplomáticas con el Gobierno de la
República Popular de China, como el único Gobierno legítimo que representa a
toda China y reconoció internacionalmente que Taiwán forma parte inalienable
del territorio chino. Ambos gobiernos acordaron, a tenor de las estipulaciones
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la práctica
internacional, el envío pronto y mutuo de Embajadores y brindar, con base a la
reciprocidad, toda la ayuda necesaria para la instalación en sus respectivas
capitales de la Embajada de la otra Parte así como facilitar el desempeño de
sus funciones.
Conclusiones:
Al analizar el
concepto de Potestad Soberana y su alcance, es perceptible a primera vista que
resulta imposible agotar todas sus aristas en un artículo. Muy por el
contrario, amplia el horizonte. La potestad soberana es uno de los principios
cardinales de la teoría del Estado. La potestad soberana de los Estados denota
el derecho legal inalienable, exclusivo y supremo de ejercer poder dentro del
área de su poder. El ejercicio de los poderes soberanos en la esfera nacional
comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en relación a las
personas físicas y morales. En la esfera internacional, recordemos que las
relaciones internacionales escapan a la dominación de una autoridad superior
común. Por consiguiente, es bajo el concepto de acuerdos de voluntades entre
sujetos de derecho internacional que se establece una suerte de equilibrio de
fuerzas en el sistema internacional.
La potestad
soberana en el ámbito internacional le otorga la prerrogativa al Estado para
conducir sus relaciones internacionales con otros sujetos de derecho
internacional de forma independiente, basadas en el derecho internacional y el
interés nacional.
Como hemos visto
el Derecho Internacional ha marcado ciertas pautas, pero ha dejado la mayor
responsabilidad a los Estados en materia de los actos unilaterales como el
establecimiento, suspensión y ruptura de las relaciones diplomáticas con sus
pares. Por lo que las Convenciones de Viena no agotan las regulaciones para el
establecimiento, suspensión o ruptura de relaciones internacionales, dejando
justamente a la potestad soberana que reviste a cada cual, para que desde su
ordenamiento interno norme estos actos que pueden ser de naturaleza unilateral.
El derecho
internacional público regula las relaciones entre los Estados. En el derecho
internacional público, la potestad soberana es uno de los fundamentos
principales de la igualdad de los Estados, su integridad territorial y su
independencia política. Este concepto es relativamente moderno, fue
inicialmente introducido al derecho de los tratados a través del Tratado de
Westfalia. Siguiendo este precedente, en la actualidad, en el artículo 2 de la
Carta de Naciones Unidas establece el principio de la igualdad soberana de sus
miembros.
En el derecho
internacional público, la soberanía se observa desde un ángulo diferente al de
la esfera doméstica. Dentro del Estado, la soberanía es un concepto que
determina la relación entre el Estado y sus personas (subordinados). En el
derecho internacional público, la soberanía debe ser entendida como una
cualidad que hace que los Estados sean actores iguales, que actúen legalmente
al mismo nivel de otros.
Podemos colegir entonces que esa
facultad de los Estados de tomar decisiones y proclamar actos unilaterales (el
establecimiento, la ruptura y el restablecimiento de las relaciones
diplomáticas), están revestidos de manera intrínseca en el poder de decisión
exclusivo de quien ostente el poder concedido por la Constitución y el derecho
positivo, revestido de legalidad (en el caso de regímenes democráticos); aunado
a que la política exterior de los Estados (en este caso: Panamá) debe estar
basada en el interés nacional desde el punto de vista teórico y de desde la
dimensión de la práctica es orientada por cada uno de los gobiernos electos
cada cinco años, con objetivos claros y definidos y que por disposición legal
(Ley N°34 de Responsabilidad Social Fiscal), los mismos forman parte de los
Planes previstos en la ley.
Referencias:
A, J., &
Salcedo, C. (1976). Soberanía del Estado y Derecho Internacional.
Madrid.
Calduch, R. (1993). Dinámica de la
Sociedad Internacional. En CEURA (Ed.), Dinámica de la Sociedad
Internacional. Madrid: CEURA. Recuperado el 20 de febrero de 2020, de
https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-55160/lib2cap7.pdf
Hernández, C. B. (2001). La soberanía
estatal y su alcance en el nuevo orden internacional. La soberanía estatal
y su alcance en el nuevo orden internacional . Bogotá, Colombia,
Colombia. Recuperado el 6 de septiembre de 2020, de
https://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis06.pdf
Jara, E. (1989). La función
diplomática. Santiago, Chile: PNUD-CEPAL. Recuperado el 0 de febrero de
2021, de
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/29597/S3272J37_es.pdf
Kaiser, S. (s.f.). Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado el 6 de septiembre de
2020, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2790/6.pdf
Martínez, S. (1982). Breve
diccionario diplomatico: trescientas voces y expresiones propias de la
práctica diplomática. Madrid, España: Oficina de Información Diplomática.
Recuperado el 20 de febrero de 2021
Nájar, A. (14 de marzo de 2012). BBC
Mundo. (B. Mundo, Productor) Recuperado el 01 de marzo de 2021, de https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/03/120314_japoneses_mexico_segunda_guerra_an
Nájar, A. (2012). BBC Mundo.
Pulido, L. (enero-abril de 2013).
Re-Presentación de los chinos en la literatura y la cultra en Panamá. Tareas(3),
97-122. Recuperado el 6 de marzo de 2021, de
https://www.redalyc.org/pdf/5350/535055515007.pdf
Rica, A. N. (s.f.). Archivo
Nacional de Costa Rica. Recuperado el 06 de marzo de 2021, de
https://www.archivonacional.go.cr/index.php/component/content/article/117-un-momento-con-la-historia/245-febrero-2021?Itemid=437
Rojas, D. (2004). La historia y las
relaciones internacionales: de la histria internacional a la historia global.
Colombia, Colombia, Colombia: Universidad de Los Andes. Recuperado el 20 de
febrero de 2021, de https://www.redalyc.org/pdf/811/81102709.pdf
Tam, J. (2004). Huellas Chinas en
Panamá. Panamá, Panamá. Recuperado el 6 de marzo de 2021, de
http://bdigital.binal.ac.pa/bdp/artpma/chinosenPanama.pdf
Ticopedia. (s.f.). Ticopedia.
Recuperado el 06 de marzo de 2021, de Ticopedia:
https://ticopedia.fandom.com/wiki/Convenci%C3%B3n_Anderson-Porras
Velasco, M. D. (2013). Instituciones
de Derecho Internacional Público (Decimoctava ed.). (S. GRUPO ANAYA, Ed.)
Madrid: EDITORIAL TECNOS (GRUPO ANAYA, S.A.).